JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SG-JDC-22/2009.
ACTOR:
HÉCTOR RAMÓN MONTELONGO DÁVILA.
AUTORIDAD RESPONSABLE:
COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
SECRETARIO:
MARÍA VELASCO ASENCIO.
Guadalajara, Jalisco, a cinco de marzo de dos mil nueve.
VISTOS los autos para resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-22/2009, interpuesto por Héctor Ramón Montelongo Dávila, por su propio derecho, en contra de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional por la negativa a su registro como precandidato a la diputación local por el distrito XVI con sede en Tlaquepaque, Jalisco; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. El diez de febrero de dos mil nueve el Comité Directivo del Estado de Jalisco del Partido Revolucionario Institucional, emitió convocatoria para el proceso interno para elegir candidatos a diputados locales propietarios por el principio de mayoría relativa.
El veinte de febrero del mismo año Héctor Ramón Montelongo Dávila solicitó a la Comisión Estatal de Procesos Internos su registro como precandidato a diputado local por el distrito XVI con sede en Tlaquepaque, Jalisco.
II. Acto impugnado. El veinticuatro de febrero inmediato la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional emitió dictamen en el que se niega al promovente su registro como precandidato a diputado del distrito mencionado en el párrafo anterior.
III. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El veintiséis de febrero de dos mil nueve, el ciudadano Héctor Ramón Montelongo Dávila presentó Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional en contra de la negativa de registro como precandidato a diputado local por el distrito XVI con sede en Tlaquepaque, Jalisco.
IV. Turno, radicación requerimiento y admisión. Mediante acuerdo de veintisiete de febrero del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala, turnó a la ponencia del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez el presente medio de impugnación, en la que fue radicado en la misma fecha. En el mismo auto se ordenó al órgano partidista responsable diera el trámite correspondiente al medio de impugnación en los términos de los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El veintisiete de febrero y primero de marzo de dos mil nueve, se recibieron oficios suscritos ambos por el Presidente y el Secretario Técnico de la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, a través de los cuales se rinde informe circunstanciado y remiten documentación relativa al juicio que se actúa.
Finalmente, el dos de de marzo, se admitió la demanda, se declaró cerrada la instrucción y se puso en estado de dictar sentencia, y;
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de conformidad con lo establecido por los artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 párrafo primero y 195 fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 79, 80 párrafo primero inciso f) y 83 párrafo primero inciso b) fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 209 párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, finalmente, con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 404/2008 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho.
SEGUNDO. Causales de Improcedencia y Sobreseimiento. Del escrito de demanda no se advierte la actualización de alguna de las causales de improcedencia o de sobreseimiento a que se refieren los artículos 10, 11 y 79 de la ley procesal de la materia, toda vez que el acto que se impugna sí afecta el interés jurídico del promovente, además de que no se ha consumado de modo irreparable, ni existe evidencia de que se hubiere consentido y, habiendo sido admitido el juicio, no se actualizó ni sobrevino causal de sobreseimiento alguna.
TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se encuentran igualmente satisfechos los requisitos contemplados por los artículos 8, 13, 79 y 80 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.
Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional y fue remitido a la autoridad responsable para los efectos señalados en el artículo 17 párrafo inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en ella consta el nombre y firma autógrafa del promovente, órgano partidista señalado como responsable, el domicilio para oír y recibir notificaciones, la identificación del acto combatido, los hechos materia de la impugnación y los agravios estimados pertinentes.
Oportunidad. El presente juicio fue promovido oportunamente, toda vez que el acto impugnado es la negativa de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional de registrar la precandidatura a la diputación local por el distrito XVI con sede en Tlaquepaque, Jalisco, misma que el actor tuvo conocimiento el veinticinco de febrero de dos mil nueve, por lo que la presentación del escrito inicial el día veintiséis del mismo mes y año, se considera dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Definitividad. Conforme a los artículos 99 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 80 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del juicio, es condición que el actor haya agotado en tiempo y forma las instancias de solución de conflictos internas establecidas en la normativa del partido político al que pertenezca, así como realizado las gestiones necesarias para estar en aptitud de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado.
Sin embargo, el ciudadano puede acudir per saltum a la instancia jurisdiccional siempre y cuando el agotamiento de la cadena impugnativa pueda traducirse en una merma a su derecho tutelado, además, debe acreditar haberse desistido previamente de las instancias internas que hubiera iniciado, y que aún no se hubieran resuelto, a fin de evitar el riesgo de la existencia de dos resoluciones contradictorias.
Lo anterior tiene apoyo, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ04/2003 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 178 a 181 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el rubro : “MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD”.
En el caso, Héctor Ramón Montelongo Dávila manifiesta haber tenido conocimiento del acto impugnado el veinticinco de febrero del presente año e inconforme con lo anterior mediante escrito de la misma fecha, el hoy actor interpuso ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del citado partido político un recurso intrapartidario del que se desistió el día veintiséis del mismo mes y año, conforme a lo anterior esta Sala considera que debe conocer del fondo del presente asunto per saltum pues de lo contrario se generaría el riesgo de impedir la participación del promovente en el proceso de selección de candidatos, lo cual significaría un detrimento en sus derechos político-electorales.
Legitimación. El actor Héctor Ramón Montelongo Dávila comparece por sí mismo y en forma individual a reclamar presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votado como precandidato a la diputación local por el distrito XVI con sede en Tlaquepaque, Jalisco. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 párrafo 1 inciso b) y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe tenerse por acreditada la legitimación activa en el presente juicio.
CUARTO. Determinación de la litis. El ciudadano Héctor Ramón Montelongo Dávila, interpuso demanda contra la negativa a aceptar su registro como precandidato a la Diputación Local por el Distrito XVI con sede en Tlaquepaque, Jalisco por parte de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional; al efecto expresó los siguientes agravios:
“1.- Me agravia el hecho de que la comisión estatal de procesos internos del partido revolucionario institucional, declarara improcedente mi solicitud de registro como precandidato a la diputación local por el principio de mayoría relativa por el distrito local 16 del Estado de Jalisco, sin motivar ni fundamentar en derecho su resolución.
2.- Me agravia el hecho de que en el punto séptimo de dicho dictamen se mencione que no cumplo cabalmente con todos y cada uno de los requisitos enunciados por la convocatoria, sin ser cierto, ya que cumplo cabalmente con los requisitos enunciados por el artículo 21 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, y 8 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco…”
Sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que existe deficiencia en la argumentación del agravio formulado por el promovente, por lo que, conforme a lo dispuesto por el artículo 23 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede a suplirla, toda vez que del análisis integral del escrito de demanda, se deduce que el perjuicio que le causa al ciudadano el acto impugnado, consiste en la imposibilidad de ser registrado como precandidato a la diputación local por el Distrito XVI con sede en Tlaquepaque, Jalisco, en atención a que no cumplió con lo dispuesto en la base sexta de la convocatoria que establece que los apoyos de los militantes que deseen registrarse como precandidatos sólo serán válidos si se encuentran documentados en los formatos autorizados por la Comisión Estatal.
Lo anterior tiene apoyo, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ04/99 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 182 y 183 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el rubro : “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”
La resolución dictada con fecha veinticuatro de febrero de dos mil nueve, por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, mediante la cual emitió el dictamen por el cual declaró la improcedencia de la solicitud de registro como precandidato para participar en el proceso interno de postulación de candidato a diputado local propietario por el principio de mayoría relativa del distrito XVI con sede en Tlaquepaque, Jalisco a Héctor Ramón Montelongo Dávila, señala textualmente, en la parte conducente, lo siguiente:
“… m) NO presentó formatos de apoyo únicamente presenta 42 hojas con nombres, domicilios, seccionales y claves de elector de ciudadanos, pero sin embargo no se presentan en los formatos autorizados por la Comisión Estatal de Procesos Internos contraviniendo lo estipulado en la Base Sexta de la convocatoria y el Manuel (sic) de Organización.
SÉPTIMO.- Que de la revisión y análisis de las documentales presentadas con la solicitud de registro como precandidato a Diputado Local para participar en el procedimiento de Convención de Delegados en el Distrito Local 16, del Estado de Jalisco, del ciudadano (a) HECTOR RAMON MONTELONGO DAVILA, se desprende que en el termino de la normatividad aplicable, que NO cumple cabalmente con todos y cada uno de los requisitos enunciados por la Convocatoria, toda vez que como lo previene los artículos 21 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 8 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Según se desprende el análisis de la legitimación de las personas que suscribieron los documentos referidos. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se emite el siguiente:
D I C T A M E N
PRIMERO.- Resulta Improcedente la solicitud de registro, que hace valer el (la) C. HECTOR RAMON MONTELONGO DAVILA para participar en el procesos de postulación de candidato a Diputado Local por el Principio de Mayoría Relativa por el Distrito Local 16 del Estado de Jalisco, toda vez que NO cumple con todos los requisitos de la Bases Sexta y Séptima de la Convocatoria expedida el 10 de febrero de 2009 por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Jalisco…”
Así mismo en su informe circunstanciado, manifestó lo siguiente:
“…5.- En cuanto a lo afirmado en sus puntos de hechos, (punto 2, ultimas dos líneas), afirma textualmente “viendo que se estaban tardando los formatos, opte por registrarlos en formatos personales, con totas (sic) las características mencionadas en el formato FJ-9.”, contraviniendo con esto la normatividad señalada en la Convocatoria en su Base Sexta, párrafo 11, que expresamente dispone: “Los apoyos a que se refiere esta base sólo serán válidos si se encuentran documentados en los formatos autorizados por la Comisión Estatal.”
Actuar contrario a lo dispuesto en la Convocatoria es romper fragantemente (sic) con la normatividad, la certeza y la igualdad en la participación y en la contienda que se regula.
6.- Al no haber cumplido, como lo refiere y se hace mención en el punto anterior, no puede expresar lo referido por el en su punto 2 de agravios, en que textualmente señala: “ya que cumplo cabalmente con todos los requisitos enunciados”, puesto que el mismo recurrente refiere que ha violentado por demás lo dispuesto en la Convocatoria. En su rubro de argumentación expresa textualmente: “Existe la máxima jurídica que dice que “lo que no esta prohibido esta permitido”, con lo que el propio recurrente otorga las bondades de la razón a esta Comisión Estatal que emitió su dictamen de improcedencia fundado en la falta de requisitos y de cumplimiento a la normatividad previamente señalada en la Convocatoria y Manual de Organización correspondiente que regula el proceso interno para postular candidatos a diputado locales por el principio de mayoría relativa en el próximo proceso constitucional del 2009…”
En consecuencia la litis en el presente juicio consiste en determinar, si en el caso en concreto, el ciudadano Héctor Ramón Montelongo Dávila cumplió con los requisitos establecidos en la convocatoria para participar en el proceso de postulación de candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa en el distrito XVI en el estado de Jalisco y, por lo tanto, si tiene derecho o no a que se le registre como precandidato.
QUINTO. Estudio de fondo. De la lectura de la demanda del presente juicio se desprende que el actor expresa como agravio la negativa a aceptar su registro como precandidato a la Diputación Local por el Distrito XVI con sede en Tlaquepaque, Jalisco por parte de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional.
El agravio formulado se estima fundado y suficiente para acoger la pretensión del actor, por las razones y puntos de derecho que se expresan a continuación:
Según lo establecido por el actor en su escrito de demanda, ante la imposibilidad de contar con los formatos de apoyo autorizados por la Comisión Estatal de Procesos Internos en tiempo para cumplir con lo establecido en el inciso d) de la base sexta de la convocatoria, que establece que los militantes que deseen registrarse como precandidatos deberán contar con el apoyo del diez por ciento de los afiliados inscritos en el Registro Partidario correspondiente a los municipios del distrito electoral de que se trate, procedió a registrar el apoyo de la militancia, en formatos que si bien no cumplen a cabalidad con lo establecido por la mencionada Comisión, sí cumplen con todos los requisitos de fondo señalados en dicho formato, por lo que la autoridad responsable con la finalidad de no coartar el derecho de un militante a participar como precandidato y respetar su derecho de ser votado establecido en el artículo 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debió registrar al ciudadano Héctor Ramón Montelongo Dávila.
Documentos que fueron presentados por el actor al momento de la presentación de la demanda y que constan en autos a fojas dieciséis a cincuenta y siete del expediente en estudio, así mismo como consta a foja ciento quince, la autoridad responsable en su dictamen de veinticuatro de febrero expresamente reconoce que el hoy actor presentó cuarenta y dos fojas con nombres, domicilios, seccionales y claves de elector, documentos que se les concede pleno valor probatorio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 16 párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que no están en contradicción con elemento alguno de autos y que generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Lo anterior evidencia la voluntad del actor para ser registrado como precandidato a la diputación local del distrito XVI con cabecera en el municipio de Tlaquepaque, Jalisco por el Partido Revolucionario Institucional, el cual cumplió con la generalidad de los requisitos esenciales para ser registrado, según consta en el dictamen emitido por la autoridad responsable anteriormente citada, circunstancia que no está controvertida en el presente asunto, con excepción en la señalada en el inciso m) del dictamen referido.
Ahora bien, es cierto que la convocatoria señala en su base sexta que los apoyos de los militantes que deseen registrarse como precandidatos sólo serán válidos si se encuentran documentados en los formatos autorizados por la Comisión Estatal, sin embargo dichas irregularidades son subsanables al ser un requisito de forma y no de fondo pues cuando el escrito mediante el cual se ejerce un derecho en un procedimiento cumple con los requisitos esenciales, pero se omite alguna formalidad o elemento de menor entidad, que puede traer como consecuencia el rechazo de la petición, la autoridad electoral en este caso el partido político antes de emitir resolución, debió formular y notificar una prevención al actor, concediendo un plazo perentorio, para que el compareciente manifestara lo que a su derecho conviniera respecto a los requisitos que supuesta o realmente se omitieron o que no se encontraban regularmente satisfechos, para que completara o exhibiera las constancias omitidas, aun cuando la ley, reglamento o convocatoria no contemplara esa posibilidad. Lo anterior con la finalidad de darle al compareciente la oportunidad de defensa, antes de tomar la extrema decisión de denegar lo pedido, ante la posible afectación o privación de sus derechos sustantivos, a fin de respetar la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior tiene apoyo, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ42/2002 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 227 y 228 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el rubro : “PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE.”
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Resulta fundada la pretensión hecha valer por el actor, en los términos precisados en el considerando quinto de la presente sentencia.
SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional registre en el plazo de seis horas contadas a partir de la notificación de la presente ejecutoria como precandidato a diputado local del distrito XVI con sede en Tlaquepaque, Jalisco al ciudadano Héctor Ramón Montelongo Dávila, le otorgue todos los derechos que como precandidato le corresponden y notifique personalmente y de forma inmediata al actor en el lugar señalado para tal efecto.
TERCERO. La autoridad responsable deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado al presente fallo, dentro de las veinticuatro horas siguientes al en que lo hubiere cumplimentado.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resuelven por unanimidad de votos los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante la Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
MAGISTRADO PRESIDENTE
NOÉ CORZO CORRAL JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
TERESA MEJÍA CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS